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sábado, 4 de agosto de 2012

DECRETO LEGISLATIVO Nº 927 DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA EJECUCIÓN PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE TERRORISMO


Decreto Legislativo que regula la ejecución penal en materia de Delitos de Terrorismo
DECRETO LEGISLATIVO Nº 927
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA EJECUCIÓN PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE TERRORISMO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por artículo 1 de la Ley Nº 27913, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia antiterrorista, mediante Decretos Legislativos que reemplacen la legislación correspondiente y legislar sobre ejecución penal relacionada con el delito de terrorismo;
Que, la Comisión creada conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 27913 y conformada por la Resolución Suprema Nº 001-2003-JUS, de 10 de enero del presente año, ha cumplido con proponer el texto del Decreto Legislativo que regula la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo conforme a las consideraciones señaladas en la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente Nº 010-2002-AI/TC);
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA EJECUCIÓN PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE TERRORISMO
Artículo 1.- Objeto de la norma.
El presente Decreto Legislativo establece las normas que regularán los beneficios penitenciarios y los procedimientos en materia de ejecución penal relativos a los condenados por delito de terrorismo.
Artículo 2.- Beneficios penitenciarios a los que podrán acogerse los condenados por delito de terrorismo.
Los condenados por delito de terrorismo podrán acogerse a los beneficios penitenciarios siguientes:
1. Redención de la pena por el trabajo y la educación.
2. Liberación condicional.
Artículo 3.- Redención de la pena por el trabajo y la educación.
1. El interno por delito de terrorismo redime la pena mediante el trabajo o la educación, a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva, bajo la dirección y control de la Administración Penitenciaria. La redención de la pena por el trabajo se acredita con la planilla de control laboral efectiva que estará a cargo del jefe de trabajo.
2. La redención de la pena por la educación se acreditará con la evaluación mensual de los estudios con notas aprobatorias. El informe trimestral será agregado al expediente personal del interno.
3. La redención de la pena por trabajo o educación servirá para acceder con anticipación a la libertad por cumplimiento de condena. El liberado podrá acumular el tiempo de redención de pena para el cumplimiento de su condena.
Artículo 4.- Liberación condicional.
Los condenados a pena temporal por delito de terrorismo podrán acogerse al beneficio penitenciario de liberación condicional cuando hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención.
Artículo 5.- Procedimiento de la liberación condicional.
El procedimiento de la liberación condicional se sujetará a lo previsto en los artículos 54 y 55 del Código de Ejecución Penal y las reglas siguientes:
1. El Informe del Consejo Técnico Penitenciario sobre el grado de readaptación del solicitante será motivado y expresará el régimen penitenciario en el que se encuentra el interno y el pronóstico de cumplimiento de las condiciones de la liberación condicional.
2. Para emitir el informe a que se refiere el apartado anterior, el Consejo Técnico Penitenciario en sesión debidamente programada evaluará en forma personal al interno, con la intervención obligatoria del representante del Ministerio Público, el que también podrá formular preguntas al interno o a los profesionales del tratamiento penitenciario, dejándose constancia en el acta respectiva.
3. Para emitir el informe, el Consejo Técnico Penitenciario recabará el certificado de domicilio expedido por la unidad sistémica especializada contra el terrorismo de la Policía Nacional.
4. Asimismo, el Consejo Técnico Penitenciario recabará el certificado de conducta de cada uno de los establecimientos penitenciarios en donde haya estado recluido el interno.
Artículo 6.- Reglas de conducta y condiciones de la liberación condicional.
El Juez Penal al conceder el beneficio penitenciario de liberación condicional, dispondrá el impedimento de salida del país del liberado y le impondrá las siguientes reglas de conducta y condiciones:
1. Prohibición de frecuentar viviendas, locales cerrados, o lugares abiertos al público que estén vinculados con, o en los que se realicen actividades terroristas, de
propaganda relacionada con dichas actividades o cualquier otra que lleven a cabo organizaciones terroristas u órganos generados de la misma o que colaboran con ella.
2. Prohibición de efectuar visitas a internos por delito de terrorismo o de establecer contactos con ellos por cualquier medio de comunicación, salvo el caso de ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente del liberado.
3. Prohibición de contacto o comunicación con personas que integran, actúan en servicio o colaboran con las organizaciones o grupos terroristas o con condenados o requisitoriados por delito de terrorismo.
4. Prohibición de contacto o comunicación por cualquier medio con personas o instituciones que realicen en el exterior actividades de financiamiento y/o propaganda a favor de personas u organizaciones que realizan actividad terrorista, incluidos los mensajes por correo electrónico y el empleo de páginas web de internet, entre otros, tanto el envío como recepción.
5. La obligación de no ausentarse de la localidad donde reside y de no variar de domicilio, salvo autorización judicial previa, la que obligatoriamente deberá comunicarse a la autoridad penitenciaria respectiva.
6. Comparecer personal y obligatoriamente ante la autoridad penitenciaria correspondiente, y en defecto de ésta ante el Juez Penal o Mixto más cercana a su domicilio, para informar y justificar sus actividades. La periodicidad será establecida en la resolución de concesión.
7. Prohibición de portar o tener a disposición armas, municiones, insumos o elementos para elaborar explosivos o construir o acondicionar artefactos explosivos, equipos de radio comunicación, planos, croquis, informaciones de instituciones públicas o privadas o legaciones diplomáticas, listas de personajes o funcionarios públicos o privados, publicaciones o manifiestos relacionados con la actividad terrorista o con personas o grupos vinculados con las mismas o destinados a conseguir la liberación de internos por delito de terrorismo.
8. No cometer nuevo delito doloso.
9. Someterse al cumplimiento del programa de Tratamiento en Medio Libre que le imponga la autoridad penitenciaria respectiva.
10. Los demás deberes que el Juez estime convenientes a la rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra su dignidad.
Artículo 7.- Órganos de control, inspección y supervisión de la liberación condicional.
1. Los órganos de control, inspección y supervisión del liberado con relación al cumplimiento de las reglas de conducta y condiciones impuestas, serán el representante del Ministerio Público de su domicilio y la autoridad penitenciaria.
2. El Instituto Nacional Penitenciario constituirá en un plazo no mayor de treinta días la Oficina de Tratamiento en Medio Libre para liberados que hayan sido condenados por delito de terrorismo, que podrá contar con sedes descentralizadas, encargada bajo responsabilidad del control e inspección del cumplimiento de las reglas de conducta y condiciones impuestas por el Juez al conceder la liberación condicional, para tal efecto se le deberá remitir en el término de 48 horas copia certificada del auto de liberación y el domicilio señalado por el liberado. En aquellos lugares en que no se constituya el órgano de tratamiento especializado, el director del establecimiento penitenciario de la localidad designará al funcionario que cumplirá tales funciones; en defecto de dicho funcionario, el juez penal podrá delegar las mismas al juez de paz, al alcalde o gobernador de la localidad.
3. El representante del Ministerio Público efectuará visitas periódicas a las oficinas de tratamiento en medio libre de su jurisdicción a efectos de supervisar y constatar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas a los beneficiados con la liberación condicional.
4. En casos excepcionales, debidamente comprobados, el Juez Penal podrá autorizar el cumplimiento por el liberado de las reglas de conducta y condiciones en otra localidad, sujeto al control de las autoridades respectivas, para lo cual librará exhorto al Juez Penal o Mixto competente del lugar de destino. Para estos efectos, el juez recabará el certificado del nuevo domicilio expedido por la unidad sistémica especializada contra el terrorismo de la Policía Nacional.
Artículo 8.- Control e inspección del cumplimiento de las reglas de conducta y condiciones.
1. El Ministerio Público y la Oficina de Tratamiento en Medio Libre para liberados que hayan sido condenados por delito de terrorismo, podrán solicitar el apoyo de la Dirección contra el Terrorismo de la Policía Nacional y sus unidades especializadas en todo el país para el cumplimiento de sus funciones de control e inspección del cumplimiento de las reglas de conducta y condiciones impuestas a los beneficiados con la liberación condicional.
2. El Fiscal o la Oficina de Tratamiento en Medio Libre para liberados que hayan sido condenados por delito de terrorismo, podrán efectuar las constataciones o inspecciones tanto respecto de la persona del liberado como de su vivienda. En caso de negativa de inspección de su vivienda, se dejará constancia de tal hecho y se solicitará de inmediato autorización judicial para su allanamiento.
3. El Fiscal de oficio, o a pedido de la Oficina de Tratamiento en Medio Libre para liberados que hayan sido condenados por delito de terrorismo, o de la Dirección contra el
Terrorismo, podrá solicitar al Juez Penal la adopción, sin conocimiento del liberado, de las siguientes medidas:
a) Autorizar el levantamiento del secreto de las comunicaciones del liberado, en los términos y forma señalados en la ley de la materia, observando los principios de estricta necesidad y proporcionalidad.
b) Autorizar la vigilancia electrónica de los liberados mediante filmaciones y grabaciones de audio en lugares públicos, locales abiertos al público y en locales donde se sospecha que se desarrollan actividades vinculadas con el terrorismo u organizaciones o grupos terroristas o que actúan en servicio o colaboración con los mismos. Para tal efecto el Juez tendrá en cuenta los informes e indicios que se expongan, así como los principios de necesidad y proporcionalidad. La vigilancia electrónica será supervisada por el Fiscal.
4. Cuando la Policía Nacional tome conocimiento de la infracción de las reglas de conducta o condiciones impuestas al liberado dará cuenta de inmediato con el parte respectivo a la autoridad judicial, fiscal o penitenciaria correspondiente, bajo responsabilidad.
Artículo 9.- Revocación de la liberación condicional.
1. La liberación condicional se revoca si el beneficiado incumple con las reglas de conducta o condiciones impuestas por el Juez Penal.
2. En el caso de nuevo delito doloso, la revocación se hace efectiva cuando el interno es condenado por el mismo, y es dictada por el órgano jurisdiccional que emite la segunda condena, el que debe tener a la vista el expediente de liberación condicional.
3. El interno al que se le revoque la liberación condicional no podrá volver a acogerse a dicho beneficio.
Artículo 10.- Registro de beneficiados por liberación condicional.
El Instituto Nacional Penitenciario mantendrá un registro actualizado de los beneficiados con liberación condicional que hayan sido condenados por delito de terrorismo en donde aparecerá anotada la información que determine el Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo el Poder Judicial, el Ministerio Público, así como los Ministerios de Justicia e Interior podrán dictar las disposiciones pertinentes.
Segunda.- Son de aplicación las normas contenidas en el Código de Ejecución Penal en todo lo no previsto en el presente Decreto Legislativo.
Tercera.- Conocerán de los Beneficios Penitenciarios los Fiscales y Jueces Especializados en Delito de Terrorismo y en defecto de éstos, los Fiscales y Jueces que designe el Ministerio Público y el Poder Judicial.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
FAUSTO ALVARADO DODERO
Ministro de Justicia

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