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lunes, 15 de noviembre de 2010

COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA

El Colegio de Abogados de Lima ante la manifiesta intención del Ejecutivo de afectar la Seguridad y Defensa Nacional a través de las Disposiciones Finales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima del Proyecto de Ley del Presupuesto General de la República para el 2011, estando obligada como persona jurídica a proteger los intereses nacionales y a participar en la Defensa Nacional, en cumplimiento de lo establecido en los Art. 38° y 163° de la Constitución Política (Art 38 dice: "Que todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales así como de respetar, cumplir y defender la constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación".- Art. 163° dice: "El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional. La defensa nacional es integral y permanente. Se desarrolla en en los ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a participar en la Defensa Nacional, de conformidad con la Ley"); y teniendo en cuenta los principios y fines del CAL según el Art. 3° incisos a), f) y g) de su Estatuto, pone en conocimiento de la ciudadanía lo siguiente:

1. Las citadas disposiciones no tienen en cuenta las normas y procedimientos adecuados a la fórmula legislativa y no se encuentra además debidamente sustentadas en la exposición de Motivos.

2. Se observa que la Décimo Octava Disposición Final tiene un carácter discriminatorio contra los miembros de las Fuerzas armadas y por lo tanto deviene en inconstitucional al pretender restringir o anular los ingresos no remunerativos de su personal, beneficios tales como dietas, bonificaciones, asignaciones y estímulos que en los Art. 6° y 8° están siendo considerados para otras entidades del gobierno nacional y los gobiernos regionales y locales, así como algunos sectores específicos como Interior, el Ministerio Público y PoderJudicial; y por otro lado, la Décimo Novena Disposición Final, además de ser injusta e inequitativa, tiene un carácter decididamente inconstitucional, no hay justificación válida para diferenciar el sistema de pensiones de los funcionarios del aparato público, con el régimen que actualmente tiene los miembros de los institutos armados y policiales, apreciación que se aleja de la realidad, pues como sabemos la naturaleza de las funciones de los demás funcionarios del sector público, por lo que consideramos que lo justo y natural es que su sistema pensionario sea diferente, tal como lo es en la actualidad. Esto ha quedado establecido constitucionalmente en el Art. 2° de la Ley 28389 que modifica el Art. 103° de la Carta fundamental.

3. No se ha tenido en cuenta lo establecido en el Art. 174° de la constitución, referida al carácter inalienable de sus remuneraciones y pensiones y la naturaleza equivalente de las mismas entre grados y rango, norma constitucional que además ha sido desarrollada en leyes específicas como la Ley 28359 "Ley de Situación Militar" vigente cuyo, Art. 2° "Principio de Igualdad" establece claramente que los oficiales de las Fuerzas Armadas tiene iguales derechos y obligaciones, no debiendo ninguna disposición generar acto de discriminación alguna, en especial por razones de sexo, en el acceso a la carrera militar, asignación de empleo, ascenso y pase al retiro. A esto se suma el enunciado de la Vigésima Disposición Final que pretende suspender el ingreso a las Escuelas de Oficiales y Suboficiales de las FFAA y PNP, disposición que creemos obedece a otra realidad y que no tiene razón de existir en la Ley de presupuesto.

En ese sentido, el Colegio de Abogados de Lima eshorta al Poder Legislativo a enmendar el Proyecto de Ley en mención y remitirlo oportunamente para su respectiva promulgación; y anuncia consecuentemente, que en cumplimiento de sus principios y fines institucionales, la Orden defenderá los legítimos derechos de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, defensa que llevará adelante en todos los Foros donde sea justo hacerlos, dentro del marco de la Constitución y la Ley.

Lima, 21 de setiembre de 2010

JOSE ANTONIO ÑIQUE DE LA PUENTE
DECANO


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