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sábado, 2 de octubre de 2010

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 23 de marzo de 2010

Que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad entró en vigor para el caso del Estado peruano el 9 de noviembre de 2003
EXP. N.° 00018-2009-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DEL CALLAO


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 23 de marzo de 2010

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Jorge Antonio Guizado Salcedo, Decano del Colegio de Abogados de Callao, contra la Resolución Legislativa Nº 27998, publicada el 12 de junio de 2003 en el Diario Oficial “El Peruano”, que aprueba la adhesión del Perú a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad; y,

ATENDIENDO A

1.      Que de acuerdo a la Constitución (artículo 200º.4) la acción de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. A su vez, el artículo 75º del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de inconstitucionalidad tiene por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.

2.      Que el artículo 99º del Código Procesal Constitucional señala que para interponer una demanda de inconstitucionalidad, previo acuerdo de su Junta Directiva, los Colegios Profesionales deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su Decano. En el caso concreto, la demanda ha sido presentada, según el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Callao de fecha 5 de mayo de 2009 que se anexa en copia certificada, la que además confiere representación a su Decano, don Jorge Antonio Guizado Salcedo. Asimismo, se aprecia que interviene como abogado, don Nivardo Cano Rivera.

3.      Que el accionante señala que la Resolución Legislativa Nº 27998, que aprueba la adhesión del Perú a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad ha sido aprobada contraviniendo el segundo párrafo del artículo 57º y el artículo 206º de la Constitución que establecen que, si un tratado afecta disposiciones constitucionales, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige para la reforma dela Constitución antes de ser ratificado por el Presidente de la República. Que en efecto, señala que el referido instrumento internacional afecta el artículo 139º, inciso 13 de la Constitución -que recoge la institución de la prescripción para toda clase de delitos-, toda vez que excluye el derecho a gozar de la prescripción de la acción penal para aquellos delitos considerados como crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, lo que importa una modificación dela Constitución.

4.      Que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad ha sido adoptada por la Asamblea Generalde las Naciones Unidas mediante la Resolución Nº 2391 (XXIII), del 26 de noviembre de 1968, y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, luego que se depositó el 10mo instrumento de ratificación o adhesión y de haber transcurrido el plazo de 90 días previsto en su artículo VIII. El objeto de este tratado es dotar a los Estados de mecanismos que permitan investigar y sancionar a los presuntos responsables de las  graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que se constituyen como crímenes de derecho internacional, en el que la obligación de prevención y sanción es una norma deIus Cogens.

La naturaleza jurídica de la resolución legislativa que aprueba los tratados


5.      Que el artículo 200º, inciso 4 de la Carta Fundamental señala expresamente que la acción de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales). Una interpretación literal de esta disposición constitucional podría generar la conclusión de que las resoluciones legislativas expedidas por el Congreso no tendrían rango de ley, y que por ello no podrían ser impugnadas a través de un proceso de inconstitucionalidad. Sobre el particular, cabe señalar que este Tribunal en anterior oportunidad ya ha precisado que las resoluciones legislativas tienen rango de ley porque el inciso 1 del artículo 102º de la Norma Supremay el artículo 1º del Reglamento del Congreso le confieren implícitamente una jerarquía homóloga a la ley (Exp. N.º 00047-2004-AI/TC, fundamento 17); sin embargo, para el caso concreto resulta necesario establecer si es que éstas, además, tienen fuerza de ley.

6.      Que el concepto de rango de ley, alude a que “las fuentes a las que se ha calificado como tales, se ubican en el ordenamiento en el grado inmediatamente inferior al que ocupa la Constitución” (Exp. N.º 00005-2003-AI/TC, fundamento 10 -el énfasis es nuestro-), mientras que por fuerza de ley, la doctrina lo concibe como un principio que tiene dos facetas. En su faceta activa reconoce a la ley la capacidad de innovar, regular o modificar aquellos ámbitos que no le han sido vedados en forma expresa por la Constitución; mientras que en su faceta pasiva reconoce la capacidad de resistencia específica de la ley para no ser modificada ni derogada sino por otras normas que tengan el mismo rango u otra superior. En concreto, la fuerza de ley es una característica que engloba a distintas disposiciones que tienen muy diferente fuerza de innovar y muy diferente fuerza de resistir, y una disposición puede tener rango de ley sin tener fuerza de ley (Rubio Llorente, Francisco: “Rango de ley, fuerza de ley, valor de ley: Sobre el problema del concepto de ley en la Constitución”. En:Revista de Administración Pública Nº 100-102, Madrid, Enero-Diciembre de 1983, pp. 422 y 423. El énfasis es nuestro).

7.      Que asimismo, sobre el concepto de fuerza de ley este Tribunal ha precisado que “la multiplicación de fuentes normativas con el mismo rango de la ley ha supuesto que en el Estado constitucional de derecho, ya no se pueda hablar de fuerza de ley como una cualidad adscribible únicamente a la ley en sentido formal, sino como una que se puede predicar de todas las categorías normativas que con el rango de ley se hayan previsto en la Constitución. Unacapacidad de innovar el ordenamiento, pero también de resistir modificaciones, derogaciones o suspensiones, que varía según la fuente de que se trate” (Exp. Nº 00005-2003-AI/TC fundamento 14). El énfasis es nuestro.

8.      Que de acuerdo al derecho internacional, corresponde a cada Estado decidir el procedimiento de como celebrar un tratado para lograr su incorporación en el ordenamiento jurídico interno. En el caso peruano, la regla es que los tratados deben ser previamente aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República (artículo 56º de la Constitución), con la excepción del tratado- administrativo (artículo 57º de la Constitución). Bajo tal perspectiva, se entiende que la aprobación de un tratado-ley por el Congreso constituye sólo un acto parlamentario del proceso complejo de celebración de un tratado, que culminará cuando se cumplan todas las condiciones establecidas en los instrumentos internacionales y el Ministerio de Relaciones Exteriores comunique de esta circunstancia al Diario Oficial “El Peruano”, así como sobre la fecha de entrada en vigor de dicho tratado, a partir de la cual se incorpora al derecho nacional (Ley Nº 26647, que regula los actos relativos al perfeccionamiento nacional de los Tratados celebrados por el Estado peruano).

9.      Que en efecto, según el Reglamento del Congreso de la República son varios los actos parlamentarios que se aprueban mediante resoluciones legislativas. Así pues, entre otros, tenemos:

a)      La concesión de la prórroga del estado de sitio, la que deberá contener la nómina de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende,   conforme  al  inciso  2.º  del  artículo  137.º  de  la   Constitución,
b)      La autorización del ingreso de tropas extranjeras al territorio de la República sin afectar la soberanía nacional, conforme al inciso 8.º del artículo 102.º dela Constitución,
c)      La declaración de guerra y firma de la paz conforme al inciso 16.º del artículo 118.º de la Constitución,
d)      La autorización al Presidente de la República para salir del país, conforme al inciso 1.º del artículo 102.º de la Constitución,
e)      La aprobación de tratados, conforme al artículo 56.º de la Constitución,
f)        La ratificación del Presidente del Banco Central de Reserva, y la designación de los demás miembros del Directorio, conforme al artículo 86.º de la Constitución,
g)      La designación del Defensor del Pueblo, conforme al artículo 161.º de la Constitución,
h)      La designación de los miembros del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 201.º de la Constitución,
i)        La designación del Contralor General de la República, a propuesta del Poder Ejecutivo, conforme al artículo 82.º de la Constitución,
j)        La concesión de pensión de gracia a ciudadanos cuyos merecimientos han sido debidamente calificados.

Sobre la base de todo lo antes expuesto se aprecia de manera objetiva que no todos los actos parlamentarios que se aprueban mediante resoluciones legislativas tienen fuerza de ley (en su versión activa), siendo una de ellas la resolución legislativa que aprueba los tratados, conforme al artículo 56º de la Constitución.

El grado de vinculación entre el tratado y la resolución legislativa que lo aprueba

10.  Que la relación entre el tratado y la resolución legislativa que lo aprueba es una de naturaleza indisoluble, pues así como la resolución legislativa per se carece de contenido jurídico, el tratado sin aquélla tampoco forma parte siquiera del proceso de celebración del mismo por parte del Estado, quedándose, en tales circunstancias, por entero en el ámbito del derecho internacional. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal en anterior oportunidad ha precisado que “entre uno y otro existe una vinculación manifiesta, pues los alcances de la (...) resolución legislativa se concretan y desarrollan en dicho tratado. Es el tratado, y sólo a través de él, que la norma impugnada en la demanda adquiere contenido jurídico, que pueda ser sometido a un examen sobre su constitucionalidad” (Exp. Nº 00036-2007-PI/TC, fundamento 5. El énfasis es nuestro).

11.  Que ahora bien, dado que la Resolución Legislativa Nº 27998 carece del requisito de fuerza de ley, y además dada la relación indisoluble entre ésta y el tratado,este Tribunal advierte que lo que en puridad se cuestiona es el instrumento internacional (tratado). Esta afirmación además se encuentra sustentada en la propia demanda, cuando expresamente se señala que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidadafecta el artículo 139º, inciso 13, de la Constitución de 1993, por cuanto excluye la institución de la prescripción de la acción penal para los delitos de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad (inconstitucionalidad por el fondo).

12.  Que de otro lado este Tribunal también advierte que la demanda en la forma en que ha sido postulada entraña una pretensión que en la teoría general del derecho se le denomina fraude a la ley. Se entiende por fraude a la ley a “una conducta que aparentemente es conforme a una norma (a la llamada norma cobertura), pero que produce un resultado contrario a otra u otras normas o al ordenamiento jurídico en su conjunto (norma defraudada)” (Atienza, Manuel y Ruiz ManeroJuan. Ilícitos atípicos. Editorial Trotta, Madrid, segunda edición 2006, p. 74). En concreto, la figura de fraude a la ley se produce mediante la utilización de una norma jurídica válidamente posible, pero a la vez aparente, para lograr con ella fines contrarios a los previstos por el ordenamiento jurídico.

13.  Que en el caso, si bien no se está ante acto consumado de fraude a la ley, sí se advierte un acto con un objetivo fraudulento. Y la intención fraudulenta se concretiza en la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución Legislativa que aprueba la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad sobre la base de lo dispuesto en el artículo 100º del Código Procesal Constitucional (norma cobertura), cuyo plazo de prescripción es de 6 años, con el evidente propósito de conseguir un resultado contrario a lo que la excepción del propio artículo 100º del Código Procesal Constitucional no lo permite (norma defraudada), pues señala que en el caso de los tratados el plazo de prescripción es de 6 meses.

El plazo de la prescripción para demandar la inconstitucionalidad de los tratados


14.  Que sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 100º del Código Procesal Constitucional señala que la demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Sobre este último supuesto, cabe recordar que este Tribunal también ha precisado que “Conforme a una interpretación conjunta de los artículos 200° inciso 4) y 55° de la Constitución, los tratados, en tanto normas susceptibles de ser controladas mediante el proceso de inconstitucionalidad, sólo lo serán cuando se trate de tratados que formen parte del derecho nacional, es decir cuando sean tratados celebrados por el Estado y que se encuentren en vigor” (Exp. Nº 00033-2006-PI/TC, fundamento 3. El énfasis es nuestro). En tal virtud, el plazo para la interposición de una demanda de constitucionalidad contra un tratado se inicia a partir de la entrada en vigor de dicho instrumento internacional.

15.  Que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad entró en vigor para el caso del Estado peruano el 9 de noviembre de 2003, esto es, luego de haberse realizado el procedimiento complejo de celebración y de la comunicación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el tratado, a fin de se publique la fecha de entrada en vigor, y consecuentemente, forme parte del derecho nacional (Diario Oficial “El Peruano del 21 de agosto de 2003 -Sección Convenios Internacionales-). Así pues, advirtiéndose que la demanda de inconstitucionalidad ha sido interpuesta con fecha 5 de junio de 2009, se tiene que el plazo prescriptorio de seis (6) meses para solicitar la inconstitucionalidad del tratado antes mencionado ha vencido en demasía, habiéndose producido la prescripción de la pretensión.

16.  Que bajo las circunstancias antes descritas, este Tribunal considera que declarar la inconstitucionalidad de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, supondría además el vaciamiento del contenido axiológico y jurídico de los principios de pacta sunt servanda (los pactos son ley entre las partes), y su cumplimiento de acuerdo al principio de buena fe que incluye la obligación de las partes de abstenerse de realizar actos destinados a frustrar el objeto y fin de los tratados (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del 23 de mayo de 1969. Artículo 26º: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplidor por ellas de buena fe”

El control previo de constitucionalidad de los instrumentos internacionales


17.  Que la doctrina constitucional reconoce dos tipos de control de constitucionalidad de los instrumentos internacionales: uno previo o preventivo y otro posterior o represivo. El control previo supone la realización de un examen de constitucionalidad del tratado por un órgano ad hoc, especializado y autónomo antes de su aprobación, ratificación o entrada en vigor, mientras que el control posterior supone la realización de dicho examen de constitucionalidad una vez producida la incorporación del tratado en el derecho interno. Ahora bien, no obstante que la tendencia del derecho constitucional comparado se inclina por el control previode constitucionalidad de los instrumentos internacionales, la Constitución del Perú ha optado por el denominado control posterior. Asimismo, cabe precisar que lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 57º de la Constitución – referido a que si un tratado afecta disposiciones constitucionales, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige para la reforma de la Constitución antes de ser ratificado por el Presidente de la República –, no constituye en estricto un control previo de constitucionalidad de los tratados en tanto que el examen de constitucionalidad no está a cargo de un órgano ad hoc y especializado.

18.  Que la diferencia sustancial entre los dos sistemas radica en que el control previo busca prevenir precisamente las eventuales contradicciones que pudieran surgir luego de la entrada en vigor o incorporación del tratado en el ordenamiento jurídico;
ello afirmaría la coherencia normativa y lógica del sistema de fuentes y evitaría la inseguridad jurídica y la potencial responsabilidad internacional del Estado, además de fortalecer la supremacía constitucional, lo cual no sería posible con un control posterior de constitucionalidad de los tratados; es por tanto conveniente la implementación en estricto de un sistema de control previo de constitucionalidad de los instrumentos internacionales (tratados), previa reforma constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 206º de la Constitución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agregan,

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Jorge Antonio Guizado Salcedo, Decano del Colegio de Abogados de Callao, contra la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, por haber operado la prescripción de la pretensión, dándose por concluido el proceso.


Publíquese y notifíquese.

SS.


VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

OPOSITORES DEL D. LEGISLATIVO 1097 QUIEREN PRESENTAR VICTORIA MILITAR CONTRA EL TERRORISMO COMO CRIMEN DE LESA HUMANIDAD POR HUMBERTO ABANTO VERÁSTEGUI




Dispositivo buscó resolver abusos contra uniformados sometidos a interminables procesos judiciales
HUMBERTO ABANTO VERÁSTEGUI (*)
I
El Decreto Legislativo Nº 1097 buscó resolver el grave problema que supone la violación de los derechos humanos de policías y militares sometidos a interminables procesos judiciales. A contramano, terminó sirviendo para comprobar que aún somos una sociedad regida por mitos, cuyo poder se refuerza porque muchos medios de comunicación repiten neciamente las lecciones mal aprendidas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional que recitan diversos especímenes de nuestra fauna caviar.
La derogación del decreto legislativo, un retroceso gubernativo que deja mucho que desear, se funda en una pobre concepción de la libertad individual que la identifica con la libertad física, cuando en realidad es muchísimo más que eso. Comprende, como lo definió brillantemente la Corte Constitucional colombiana, la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente”. Mientras se crea que la libertad individual solo se afecta cuando alguien está preso, el problema jamás se resolverá.

I El primer paso, entonces, es mejorar la jurisprudencia constitucional en aras de hacer efectivo para todos nosotros, los peruanos –civiles, militares y policías-, este elemento vital para el funcionamiento del Estado constitucional, que concreta el valor libertad y es presupuesto para el ejercicio de los demás derechos. El Tribunal Constitucional debe reconocer que la persecución penal arbitraria afecta el derecho a la libertad personal, puesto que es un yugo que se unce al ser humano, cuya prolongación indefinida en el tiempo lo sojuzga, oprime o reduce indebidamente a un inaceptable estado de sospecha permanente. El proceso penal es un medio para determinar responsabilidades y, como tal, no debe durar más de lo indispensable para tal fin. Todo exceso debe entenderse con claridad, vulnera la libertad y la seguridad personales, a la par que ofende la dignidad humana, ápice de la pirámide valorativa de la sociedad y el Estado peruanos. 

II Al lado del pobre concepto de la libertad individual se encuentra el poderoso mito que identifica toda violación de derechos humanos con delitos de lesa humanidad. El Derecho Penal Internacional ha declarado, tanto en el Estatuto de Roma cuanto en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, que los crímenes contra la humanidad son actos inhumanos de ataque –tales como el asesinato, el exterminio, la deportación, o las persecuciones- perpetrados contra cualquier población civil por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales, cometidos por las autoridades de un Estado o por particulares que actúen con instigación de dichas autoridades o con su tolerancia. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Almonacid Arellano y otros contra Chile, consideró central el hecho probado de la existencia de una dictadura militar que gobernó Chile dentro de una política de Estado encaminada a producir miedo, que atacó masiva y sistemáticamente a sectores de la población civil considerados como opositores al régimen, mediante una serie de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional. Queda a la vista, entonces, que no es la atrocidad ni el alto grado de depravación del acto perpetrado –cuya importancia es innegable- lo que define el carácter de crimen de lesa humanidad. El rasgo distintivo es un acto inhumano de ataque contra poblaciones civiles perpetrado por el Estado o con la tolerancia de éste. Es decir, además de sistemático y generalizado debe dirigirse contra personas inermes. Allí está el horror que ofende a la conciencia de la Humanidad y la torna víctima del acto infame, pues el delito de lesa humanidad no agravia al asesinado, desaparecido, deportado o esclavizado, sino a todos los seres humanos. 

III A partir de las definiciones del Derecho Penal Internacional, así como de los pronunciamientos de la propia Corte IDH, corresponde analizar si los actos imputados a nuestros soldados y policías son, efectivamente, crímenes de lesa humanidad. Así, cabe reiterar que un delito por más insidioso o atroz que sea en su metodología y comisión no constituye, per se, un delito contra la humanidad. El contexto, entonces, es importante. Si en el Caso Almonacid Arellano y otros, la Corte IDH condenó a Chile fue justamente por la existencia de una dictadura militar que reprimió con brutalidad a sus opositores; en el caso peruano, los crímenes atroces objeto de juzgamiento fueron cometidos durante la lucha contrasubversiva, es decir, no se produjeron contra grupos civiles indefensos a los cuales se pretendía exterminar o someter despiadadamente desde el Estado. Conviene recordar que, a partir del 18 de mayo de 1980 hasta nuestros días, una gavilla de asesinos desafió al Estado de Derecho y le declaró la guerra al Perú y a los peruanos. No fueron maras, pandillas o gangs. Eran organizaciones que perseguían tomar el poder y constituir un orden distinto del consagrado por la ley fundamental peruana. Peor aún, no le declararon la guerra a una tiranía sino al gobierno democrático que emergía tras doce años de dictadura militar. ¿Hubo víctimas civiles? Efectivamente, las hubo. Pero no se produjeron como fruto de una política sistemática o generalizada de exterminio de poblaciones civiles. Fueron, por lo general, actos desesperados de militares aterrorizados por un enemigo invisible que miserablemente se escondía entre la población civil luego de perpetrar sus ataques. ¿Eso los justifica? De ninguna manera. Jamás podrá justificarse la barbarie desde el cuadrante de la civilización. Sin embargo, no es posible perder de vista el contexto y presentar al Estado peruano –y con él a los agentes de sus fuerzas de seguridad- como un violador sistemático y generalizado de derechos humanos, que buscaba eliminar a las poblaciones andinas, pobres y quechuahablantes. No fue eso lo que sucedió.

 IV Al desprecio por la libertad individual y la superchería de identificar toda violación de derechos humanos con crímenes de lesa humanidad, se suma la tontería de afirmar que la suscripción de la Convención sobre Imprescriptibilidad hace imprescriptible todo delito cometido, inclusive los producidos antes de la aprobación del instrumento internacional. Un absurdo que no se sostiene desde el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, según el cual las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. Por otra parte, con un tino jurídico inusual en los periodistas, Uri Ben Schmuel ha rescatado en reciente columna la universalidad de los derechos humanos. Un tema central que requiere tener presente que, sin importar la gravedad de los crímenes que se imputen a las personas, el espacio para la determinación de sus responsabilidades debe encontrarse absolutamente garantizado. En especial por la presunción de inocencia y el derecho a ser oído en condiciones de igualdad, dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial. La imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad no se instituyó para liquidar los derechos de quienes son acusados de haberlos cometido, sino para garantizar su efectivo juzgamiento, el cual debe desarrollarse con todas las garantías que la civilización concede al procesado. No sometiéndolo a la experiencia kafkiana de un juicio sine die. Finalmente, cabe anotar que Carlos Marx –no lo digo yo, hay un sesudo trabajo de Manuel Atienza sobre la materia- era enemigo de los derechos humanos. Paradojalmente, al desplomarse del opresivo sistema político que su pensamiento inspiró, los marxistas supérstites se convirtieron en defensores de los derechos humanos y del ambiente. No se debe olvidar que las fuerzas armadas y policiales del Perú vencieron a SL y el MRTA, ambos movimientos marxistas, para darse cuenta de que sus congéneres ideológicos quieren presentar esa victoria como un crimen de lesa humanidad. Ellos, nuestros soldados y policías, combatieron por nosotros, ya es hora de que nosotros también combatamos por ellos.
 (*) Abogado y analista político 

HERMOSA HISTORIA DE UN COMBATIENTE JAPONES QUE FUE AMNISTIADO


Hiroo Onoda es ala fecha un Tte. En retiro de 88 años del desaparecido Ejercito Imperial Japonés de la Segunda Guerra Mundial, fue entrenado como oficial de inteligencia en la Escuela Nakano y el 17 de septiembre de 1944 fue enviado a la Isla Lubangp ubicada a 75 millas al sudeste de Manila en las Filipinas. 

Llegó a Lubang el 26 de septiembre de 1944. Las órdenes del Tte. Onoda eran realizar una guerra de guerrillas, contra los estadounidenses, que estaban listos para invadir la isla. Antes de partir el Mayor Yoshima Tanigushi, jefe directo de Onoda, le dijo claramente: "Está prohibido terminantemente el suicidio. Puede tomar tres años, puede que sean cinco, pero pase lo que pase, regresaremos para buscarlos. Hasta entonces, mientras uno de los soldados permanezca vivo esta guarnición seguirá bajo su mando y operando. Pueden sobrevivir comiendo cocos, y si eso fuera necesario, vivirán comiendo cocos. Pero, bajo ninguna circunstancia se rendirán o se quitarán la vida voluntariamente."

En febrero de 1945, las fuerzas estadounidenses invadieron Lubang y arrasaron con las defensas japonesas y parte de los 250 hombres bajo su mando, por lo cual ordeno a sus hombres dividirse en equipos de guerrillas. Su equipo estaba formado por tres soldados mas, 

En marzo, 41 japoneses se rindieron y los restantes lo hicieron el 14 de agosto de 1945, pero Onoda no se enteró de la Orden Imperial de deponer las armas. Los cuatro hombres sobrevivieron comiendo cocos, plátanos verdes y robando reses de los rebaños de los campesinos.

Durante todos esos años el grupo sobrevivo en base a técnicas de guerra de guerrilas, y continuo atacando a lo que creían era un objetivo militar, para posteriormente internarse en la selva, con el correr de los años perdió dos de sus compañeros y quedo solo con uno, siguió viviendo en la selva filipina en la convicción que la guerra no había terminado y rechazo cualquier estratagema para sacarlo del monte, a pesar que fueron familiares incluso su padre en 1959 y decirle con megáfonos que la guerra había terminado el nunca se rindió ni enseño la cara. 

El 19 de octubre de 1972, Onoda y Kozuka el ultimo soldado que le quedaba se prepararon para incendiar pilas de arroz que los campesino habían cosechado, "para sabotear las líneas de abastecimientos del enemigo." la Policía Filipina descubrió a los dos hombres y les disparó. El soldado Kozuka de 51 años resultó muerto en el combate, finalizando así 27 años de lucha clandestina. El Tte. Onoda escapó internándose en la selva, la noticia de la muerte de Kozuka llego al Japón y los familiares concluyeron que Onoda estaba vivo.

El 20 de febrero de 1974, Onoda encontró en uno de sus patrullajes en la ribera de un rió al estudiante japonés Norio Suzuki, que había logrado seguirle la pista, pero el Tte. Estaba en un dilema porque no podía tomar prisioneros, pero después de una difícil comunicación inicial, Onoda confió en el joven y se hicieron amigos, El muchacho dijo "Soy japonés. ¿Ud. es Sr. Onoda?" El Tte. Japonés contesta "Sí, soy Onoda". El militar preguntó, ¿Es Ud. de parte del gobierno japonés?, No, soy solo un turista, El joven le dice “La guerra ha terminado”. ¿No quiere volver a Japón conmigo? ¿No quiere ver los cerezos de la patria? “No puedo volver a Japón” Ud. no lo comprende, No he recibido órdenes en tal sentido, La guerra no ha concluido para mí, Si Ud. quiere que yo vuelva a Japón, tráigame la orden Pero, tiene que ser una orden formal de parte de las autoridades encargadas, Quedando en encontrarse en el mismo lugar dos semanas después.

El 9 de marzo de 1974, el Tte. Onoda fue al lugar de la cita con cierto recelo, pensando en una emboscada, vestido con su uniforme de combate, sable y su fusil Arisaka, municiones y varias granadas de mano se dispuso a presentarse a su superior el Mayor Tanigushi ya retirado, que en 1944 le dio la orden de combatir hasta morir y no suicidarse, Onoda espero recibir nuevas órdenes para continuar la lucha, pero el Mayor llevó consigo las ordenes escritas del Emperador donde ordenaba deponer las armas y cesar todo acto de guerra, leyéndolas en voz alta, después de unos instantes de tensión, Onoda abrió el cerrojo de su fusil, descargó el arma, se quitó las cartucheras y puso todo el equipo en el suelo, Onoda pasó casi 30 años combatiendo en la selva al no haber recibido la orden de rendirse de su Comandante inmediato. 

El 10 de marzo de 1974, se rindió formalmente en la Base de Radares de Lubang, ante el Mayor General J. L. Rancudo de la Fuerza Aérea de Filipinas representando a las Fuerzas Vencedoras, Onoda le presentó al General su sable de Oficial en señal de rendición y este se la devolvió en señal de respeto. Al día siguiente, la ceremonia se repitió ante el Presidente Marcos quien, para asombro de Onoda, también le devolvió el sable. Durante las acciones guerrilleras, Onoda y sus hombres mataron a unas 30 personas e hirieron a un ciento más, pero el Presidente Marcos consideró que Onoda actuó con la firme convicción de que la guerra seguía y por tanto le perdonó por las muertes y el daño causado a los campesinos y pescadores.

El 12 de marzo de 1974, el Tte. Onoda llegó al aeropuerto de Narita en Japón, siendo recibido como Héroe Nacional, visitó las tumbas de sus compañeros caídos y fue recibido inmediatamente por el Emperador y el Primer Ministro. El Gobierno de Japón le abono 1,000,000 de Yenes para compensar 30 años de servicios a la Patria, donando en Tte. Onoda todo lo recibido al Templo de Yasukuni para la paz de los caídos en las guerras, Onoda reporto muchas veces ser infeliz con toda la atención prestada hacia El, su disciplina y formación ancestral no lo permitían, también le desanimo como habían cambiado las virtudes japonesas de Patriotismo y el concepto del honor, fue entonces que en Abril de 1975, siguió los pasos de su hermano y fue a radicar a Brasil, asumiendo un rol en la comunidad local japonesa.

JEFE POLICIAL William Bratton QUE REDUJO CRIMINALIDAD EN NEW YORK SERÁ ASESOR DE GOBIERNO CHILENO


Elevó en más de 5.000 hombres la presencia policial en las calles, redujo en 77% la cantidad de denuncias de delitos en pocos meses y creó un reconocido sistema de control de la labor policial.

Se trata de William Bratton, ex jefe de la policía de Nueva York y principal ejecutor del denominado plan Tolerancia Cero, aplicado durante la década pasada en esa ciudad por el ex alcalde Rudolph Giuliani.
Hoy, a los 63 años, el ex jefe policial de Nueva York y Los Angeles se prepara para hacer sus maletas y radicarse en Chile como uno de los principales asesores en materia de seguridad ciudadana del Ministerio del Interior.
Su intervención en Chile se gestó en junio pasado, cuando el ministro del Interior, Rodrigo Hinzpeter, y el director de la División de Seguridad Pública de esa cartera, Jorge Nazer, visitaron Nueva York, en el marco de una gira destinada a explorar planes antidelictuales.
En esos días, Hinzpeter y Nazer se contactaron con expertos de diversas áreas para solicitarles diagnósticos y propuestas que contribuyeran a reducir los altos índices de victimización y denuncias registrados en Chile. Los que están muy por debajo de los indices de países vecinos.  Así, se solicitó una propuesta incluso a Rudolph Giuliani, pero fuentes de gobierno afirmaron que en La Moneda prefirieron el método de Bratton.

"Ventanas rotas"
Las mismas fuentes dijeron que el acuerdo entre La Moneda y Bratton está listo y que se espera que Bratton llegue en noviembre próximo al país.
Su método está basado en el modelo de combate al delito denominado "teoría de las ventanas rotas", desarrollado por George Kelling, que postula que si la comunidad no se ocupa de reparar las ventanas rotas de un edificio, al poco tiempo los vecinos se encargarán de romper el resto de ellas hasta que, eventualmente, el edificio entero sea destruido.
Por ello, se espera que el experto colabore también con la aplicación de medidas estratégicas que apunten a la reducción de conductas no penalizadas, pero sí rechazadas socialmente.
"La idea era que esas propuestas pudieran ser incorporadas en la nueva estrategia de Seguridad Pública 2010-2014. Se le indicó la necesidad de que la aplicación de su propuesta calzara con el caso a escala local y hubiera demostrado resultados concretos. Así fue y estamos muy satisfechos con su propuesta", explicó Jorge Nazer.
Si bien el gobierno no detalló el costo que significa traer al zar antidelito de Nueva York a Chile, informó que la asesoría de Bratton se hará a través de la firma estadounidense Altegrity, que él gerencia y que se financiará, en parte, gracias al aporte del Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Se espera que Bratton asesore la implementación del Centro Estratégico de Análisis del Delito (Cead) en su área tecnológica y aporte su experiencia en la intervención en barrios críticos, además de crear un modelo de compromiso de cumplimiento de metas planteadas por las propias policías

ARGENTINA: TESTIMONIO DE NUEVOS SOBORNOS EN ARMADA ARGENTINA


El ingeniero Angel Cadelli, ex vicepresidente del Astillero Río Santiago, prestó declaración testimonial en la causa judicial sobre presuntos sobornos que habría recibido la Armada argentina para firmar un contrato de compra del diseño de buques patrulleros al consorcio alemán Ferrostaal. En la audiencia reiteró que la propuesta que presentó para construir los buques era de 100 millones de dólares menos a la que negociaba la Armada con los alemanes y que a pesar de eso nunca fue tenida en cuenta.

Participaron del procedimiento judicial dos abogados de la empresa germana y un letrado de la Oficina Anticorrupción de la República Argentina, además de dos funcionarios del juzgado federal a cargo del magistrado Ariel Lijo, que tiene a cargo la investigación del caso.
La causa se inició cuando La Capital publicó el 10 de junio pasado el testimonio de un testigo arrepentido de identidad reservada, un alto ex ejecutivo de Ferrostaal, con sede central en Essen, Alemania, que reveló en Munich cómo fue el circuito de un soborno de 218.750 euros que habrían recibido funcionarios de la Armada para viabilizar el contrato de los planos de los barcos.
El Ministerio de Defensa denunció penalmente a ocho militares, funcionarios y empresarios argentinos y alemanes por cohecho, tráfico de influencias y soborno trasnacional y pidió ser querellante en esa causa, situación procesal que aún no fue resuelta por el juez Lijo. El fiscal consideró que había mérito para iniciar la investigación y los imputó a todos los denunciados por esos probables delitos.
También, y en forma paralela, se inició otra investigación judicial, que lleva adelante el magistrado Norberto Oyarbide, por sospechas de una licitación digitada a favor de la misma empresa Ferrostaal para proveer de motores a la fragata Libertad, buque escuela de la Armada. En esta otra causa, siete altos oficiales de esa fuerza fueron imputados por administración fraudulenta, estafa y negociación incompatible con la función pública.
Entre ambas causas, la de la compra del diseño de los buques patrulleros y la de los motores de la fragata Libertad, hay 14 personas acusadas de diversos ilícitos.

Cotización más baja. Durante las tres horas y media de declaración testimonial en los tribunales porteños de Comodoro Py el ingeniero Cadelli, hoy en funciones no directivas en el Astillero Río Santiago, ubicado en Ensenada y de propiedad de la provincia de Buenos Aires, volvió a detallar la cotización que había hecho para construir en 2006 cuatro unidades del Patrullero Oceánico Multipropósito (POM). “Por el diario La Capital nos enteramos de que Ferrostaal negociaba con la Armada un contrato de entre 230 y 250 millones de euros para hacer los barcos,cuando nosotros habíamos cotizado 100 millones de dólares menos por el mismo trabajo”, le dijo ayer Cadelli a este diario.
Cadelli se refería a la revelación de un testigo alemán arrepentido que dio esa cifra en su testimonio ante los fiscales de Munich, que también investigan a Ferrostaal por casos similares de corrupción en varios países. “Nadie ha salido a desmentir el valor de 230 a 250 millones de euros por el contrato. Ni la Armada, ni Ferrostaal, por lo que le otorgamos veracidad”, dijo Cadelli.
En realidad, ese contrato millonario con la empresa Ferrostaal nunca llegó a materializarse, pero sí otro menor por unos 3,5 millones de euros, para lo cual los alemanes le habrían pagado a los negociadores argentinos entre el 6 y 6,5 por ciento en sobornos.
Los trabajadores del astillero estatal enviaron sendas cartas a la presidenta Cristina Fernández de Kirchner y a la ministra de Defensa Nilda Garré para reclamar se adjudique a Río Santiago la construcción de los buques, por los cuales la Armada ya pagó 3.230.000 euros al astillero chileno Asmar para el desarrollo conjunto de los barcos, que todavía no comenzaron a construirse. Ese desembolso comenzó en 2007 y mientras la Armada nacional todavía no tiene ninguno en servicio, Chile ya cuenta con dos en operaciones, el “Piloto Pardo” y el “ Comandante Toro”, además de otros dos en construcción.
Estas naves se utilizan para patrullar las aguas jurisdiccionales y evitar la pesca ilegal, entre otras funciones. Su diseño está basado en los patrulleros alemanes BGS (Bundesgrenzenschutz) que el astillero Fassmer construyó para la marina alemana.
El juez Lijo espera que la Fiscalía de Munich le remita, vía exhorto diplomático, una copia oficial de la declaración del testigo arrepentido, para avanzar en la investigación de la causa judicial.

ECUADOR. EL NO-GOLPE DE ESTADO DE RAFAEL CORREA


Algo mucho mas evidente y profundo que los ocho muertos y 274 heridos dejó la rebelión policial, de la Fuerza Aérea y sectores civiles en Ecuador el jueves pasado.
El presidente Correa yace tendido en una camilla dentro del hospital 

Es necesario detenerse antes, en el temprano proceso de los hechos para obtener una óptica más analítica de como se pudo haber llegado tan lejos.
Basalmente el gobierno de Correa, al igual que toda la comunidad de países del Alba, siguió el camino de Chávez, Kirchner-Fernandez, Morales, o el supra camino de los Castro en Cuba. Que no fue otro que imponer a sus gobernados la supresión de las garantías constitucionales, vía decreto, reformas a la Constitución o Leyes de Cuorum Calificado, en donde se han enfrentado violentamente no solo con la oposición política, si no además con sectores productivos específicos, la Iglesia y los medios de prensa. 
Ilustrativo es el intento de cerrar el Congreso por parte de Correa si no se aprobaban los proyectos de leyes enviados por el Ejecutivo, en un claro signo antidemocratico y golpista, en este caso, auto golpe de estado. Así como el intento de controlar los medios de comunicación para suprimir todo atisbo de critica y libertad de expresión. Es decir, existían serios y detonantes elementos previos a lo sucedido el jueves.  Sucesos que deben interpretarse como una lógica explosión social que canalizo un movimiento de un sector de las FFAA, pero que estaba latente y acumulando presión cual mega sismo en las placas tectónicas de la política ecuatoriana. Al que confluyeron movimientos estudiantiles, sindicales, sociales, de oposición y ciudadanos comunes. Los que en forma espontanea se suman a los hechos que ven desencadenarse vía los medios de comunicación que transmiten en vivo como el sistema político económico que los sofoca, simplemente tambalea. La respuesta social se hace presente revelándose contra el gobierno de Correa, impulsado por la presión social contenida en una anarquica y breve verdadera revolución contra una clase política e ideológica que ha radicalizado el panorama y la correlación de fuerzas y sus actores.

Por su parte, Correa adolece de una clara ausencia de habilidades proactivas de negociación. Queda claro al presentarse Rafael Correa al balcón presidencial ante sus partidarios en una histrionica escena, en donde pretende apagar con kerosene un incendio. "Aquí esta mi pecho, matenme". Dio mas la impresión de un calculado y egocentrico dialogo para pasar a la historia que un llamado a la cordura. Muy por debajo de un centrado, medido, mesurado Presidente de la República que aquieta a las masas, las conduce por caminos seguros y no sobre estimula a sus oponentes que están observando por los medios sus declaraciones,insultandolos, tendiendo sobre ellos, la fuerte acusación de golpistas. ¿O acaso el sino Zelaya le atormenta?. Creo que ambas.
Un  factor que coayudo a la crispación de la situación ya fuera de control, fue la irresponsable arenga a la población civil protagonizada por el canciller Ricardo Patiño llamando a concurrir en masa a "rescatar al Presidente Correa secuestrado por los golpistas". Enviar a las masas civiles desarmadas a enfrentarse a una fuerza policial entrenada, atrincherada y fuertemente armada fue un elemento que demuestra  la total carencia de cordura y mesura en el entrono del circulo más intimo del presidente Correa o más bien es una prolongación de la propia linea conductual de este.
El personalismo excesivo del Presidente Correa, al igual que sus colegas del Alba, es un factor que tensiona la problemática interna, del mismo modo las apresuradas acusaciones a Lucio Gutierrez de haber confabulado en el no-golpe de estado.

EL GOLPE DE ESTADO QUE NO FUE
En un mero y simple análisis de los desafortunados hechos acontecidos, y especialmente del desempeño de las de las fuerzas militares implicadas, se puede observar que
-Los sublevados carecen de una arquitectura operativa y logística
-La operación es amorfa tácticamente
-No se evidencias trazos de coordinación estructural entre los amotinados que den muestras de un golpe organizado, ya sea interna o externamente. 
-Hay ausencia de un Comando y Control que dirige la operación y que plantee la renuncia del Presidente
-No existió una cara visible, oficiales, clase o "junta" de ellos, al mando del movimiento que comunica la toma del poder. 
-Los sublevados se atrincheran circunstancialmente en el Hospital de la Policía por efecto de una dinamica fracasada de negociación, en donde Correa se presenta en el lugar desafiando, con una temeraria y minima seguridad y enfrentado personalmente en un un acto descontrolado, o para las camaras de TV, a los exaltados cuadros policiales en abierto desafio. 
-Los sublevados no intentan copar centros de control politico y comunicaciones, congreso, senado, casa de gobierno, carreteras o puertos. 
-El movimiento de sublevados solo se aboca a exigir la derogación de una Ley, no la supresión de los poderes del Estado o la renuncia del presidente. 
-No se suman las demás ramas de las FFAA, salvo parte de la FAE
-No se ocupan militarmente las cadenas de televisión y radial estatales o privadas. 
Por lo que se aprecia claramente que el movimiento corresponde a un movimiento gremial en armas que canaliza en forma espontanea a grupos políticos y sociales que deciden sumarse, al presenciar la ocasión-oportunidad motivados por un profundo descontento y polarización política que subyace en la sociedad ecuatoriana. No reviste las características de golpe estado, ya que en la operación de los sublevados existen bolsones de organización táctico operativo que evidencian la conclusión de que solo se trato de una explosión social incubada.
La razón de la protesta fue la aprobación, con 115 votos, de la Ley Orgánica de Servicio Público en la Asamblea de ese país. La ley se aprobó, según la propuso el Gobierno, sin tener en cuenta los argumentos de los opositores. El punto más polémico de esa Ley es el que determina que los servidores públicos mayores de 70, que se acojan a un mecanismo de jubilación, recibirán el pago de sus indemnizaciones en efectivo. Mientras que los de 65 a 69 años recibirán un 50 por ciento en efectivo y el resto en bonos del Estado. Además, la Ley, según la interpretación de los policías y militares sublevados, quita el trato especial a los uniformados.  

Por su parte el presidente Correa, y avalado por una parte por la sicosis de un efecto político que sufren todos los presidentes integrantes del bloque ALBA de connotada tendencia o al menos, pro, chavistas. El efecto "Zelaya"
Y por otra parte, con la reacción inmediata de todos los presidentes latinoamericanos dandole su apoyo, incluida reunión de emergencia de UNASUR en Buenos Aires y seción extraordianria de la OEA, Correa así capitaliza victimizandose en el plano de ser sujeto de una intentona de golpe de estado, nunca asumiendo que la explosion gremial-social de la que fue objeto, es tambien su propia responsabilidad. Poniendo los hechos acontecidos, en un ficticio contexto acomodaticio, de ser blanco de oscuras maquinaciones de EEUU y/o de actores politicos internos. Rafael Correa logra posicionar los hechos en el contexto de los organismos internacionales y en su discurso político ante el paíscomo lo que no fue. Un golpe de estadoque pretendía no solo quitarlo del poder, si no además asesinarlo.
Sobre esa logica será su futura relacion y reaccion con los sectores de la oposición ecuatoriana.

Las bases estan sentadas, los elementos dispuestos, los actores en sus posiciones. La viabilidad de los mecanismos en derecho y la constitucionalidad seriamente cuestionados. 
Tal como dijera Nestor Kirchner a Hugo Chávez una vez perdido el referéndum, "esto debe hacerlo meditar". 
Rafael Correa esta sentado sobre un volcán social que al ser presionado en la radicalización de su propuesta politica, estallara, tal como sucedio ahora, o lo hara en forma planificada enviando al tacho los mecanismos que otorga la democracia participativa.
El núcleo chavista tiene riesgos compartidos al tratar de imponer politicas sociales y económicas dañinas dentro de su proceso de alterar los equilibrios democráticos en sus respectivos gobiernos. Así quedo plenamente demostrado en el caso ecuatoriano que se extrapola al núcleo ideologico de los países integrantes del bloque.
A alguien le están quedando muy pocos granos en un inexorable reloj de arena. El péndulo de la historia continua su movimiento.