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viernes, 4 de enero de 2013

El imperialismo y el gobierno peruano arremeten contra la Amnistía General y Reconciliación Nacional - PERSPECTIVA INTERNACIONAL

El imperialismo y el gobierno peruano arremeten contra la Amnistía General y Reconciliación Nacional - PERSPECTIVA INTERNACIONAL

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ollanta y la voluntad del Estado Norteamericano
por: Oscar Rojas
Tan insostenibles son los argumentos y "pruebas" de la Fiscalía, que han recurrido a denunciar el Ideario presentado en el JNE, poner como prueba un documento que fue presentado hace años ante la ONPE ( oficina nacional de procesos Electorales) y el JNE (Jurado Nacional de Elecciones) dicen: "sino que tiene como ideario, como se puede ver en el sustento ideológico que presentó el 2011 al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en su fracasado intento de adherirse a la vida política nacional, que se rige por el marxismo-leninismo-maoísmo-pensamiento Gonzalo.", "Pero no es solo el ideario, es también el estatuto en el que se consigna de un modo expreso que Movadef sigue toda la base ideológica de Sendero". Si estos son las pruebas y los argumentos, hay que decirles a estos magistrados que se actualicen jurídicamente o por lo menos sus neuronas, las imposiciones políticas no son suficientes para legalizar una persecución. Para ello, hay que ver en extremo esta jurisprudencia Internacional.
Hoy el hablar de Amnistía General y Reconciliación son prueba de delito?, Si es Así entonces tenemos un gobierno que ha decidido salirse del marco constitucional y de derecho para imponer su voluntad Política. Descabelladas son los argumentos como descabelladas serán las consecuencias en un país que se ha convertido en fascista con vestido de "democracia".
La representante de la Oficina de Washington para América Latina (WOLA) Jo-Marie Buró con el tufillo de injerencia a opinado que " hoy es improbable que los integrantes del Movadef, vinculado a Sendero Luminoso, estén dispuestos a integrarse al sistema democrático debido a que no han dado señal de estar arrepentidos de sus actos terroristas del pasado." Sin duda en esta arremetida se encuentra las garras del Estado norteamericano. Vemos de donde viene la arremetida contra la Amnistía general y la reconciliación nacional. No la quieren porque? Que intereses tienen en Perú por no dar solución social?
Para solo dar una muestra de lo que significa atacar la libertad de pensamiento y libertad de Prensa, veamos los siguientes documentos: Tanto de la sentencia de "operación Duna", como de la CIDH, el TC del Perú.
Sentencia Operación Duna (25/4/2012)
Este ejemplo de jurisprudencia es para demostrar lo que los magistrados más expertos sopesan sobre lo que significa acto delictivo o no
En este mismo sentido, la sentencia de 25 de abril de 2012 absuelve a los acusados de integración en organización terrorista (Operación Duna) Se trata de aquellos disturbios en el Barrio del Príncipe, en Ceuta, a finales del año 2005 y principios de 2006, que incluso provocaron incendios en algún cementerio musulmán.
Los hechos probados de la sentencia afirman que los 8 acusados se reunían en el domicilio de algunos de ellos, visionando videos de tipo religioso y de cariz radical salafista, "en los que se predica y alaba la yihad, el martirio, la figura de Bin Laden; conflictos mundiales recientes tales como los llevados a cabo por parte del ejército americano en Afganistán o Irak, o al conflicto árabe-israelí contra los palestinos. Igualmente aparecen, reiteradamente, los ataque contra las torres gemelas de la ciudad de Nueva York la situación de los presos en Guantánamo, y continuas críticas verbales contra americanos, judíos, occidente y todos aquellos que no practican la religión musulmana, anhelando en muchos de sus videos la idea de la patria musulmana -Sunna o Umma-.
En los registros domiciliarios se encontró gran cantidad de videos y documentales descargados de Internet o de televisiones árabes relativos a episodios de los enfrentamientos del ejercito americano en Afganistán o Guantánamo, y del conflicto palestino israelí referido, en los que de forma continua se ensalza la Yihad islámica,- como consecuencia de la necesidad de vengar los ataques contra la población musulmana, -la figura de Bin Laden u otros líderes islamistas radicales, siendo algunos de los vídeos ellos comunes a los acusados. Igualmente se halló en alguno de los domicilios de los acusados, diversas fotografías de lugares de Ceuta tales como iglesias católicas, el puerto de Ceuta, varios ferrys, un centro comercial ceutí y uno de los puentes de la ciudad.
No se considera probado que alguno de los acusados fuera el responsable o instigador de los incendios en el cementerio musulmán de Sidi Embarek, los autores de las pintadas o planearan obtener explosivos del acuartelamiento militar ceutí de El Lacho.
La Audiencia estima que lo que queda probada es la comunión de los acusados con los postulados más radicales del Islam y su imposición violenta, yihad violenta y la idea de venganza contra la sociedad occidental, y ello en base al material videográfico encontrado en los domicilios de los mismos.
A pesar del abundante material incautado de consumo, difusión y distribución de propaganda yihadista, en ambas sentencias, aun reconociendo el trabajo ímprobo y metódico de las FCSE, absuelven a los acusados del delito de integración en organización terrorista. Para ello aplican la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en el juicio de los Atentados de Madrid, requiriendo, para tal condena, la acreditación de que los acusados hubieran decidido "pasar a la acción".

Cita textual de la sentencia: 
...la sentencia del Tribunal Supremo de 18/07/2008,-dictada con ocasión de los atentados de Madrid (11 de marzo)- nos enseña que la acción terrorista es algo más que la expresión de ideas radicales, pues la libertad de expresión y difusión de ideas, pensamientos o doctrinas es una característica del sistema democrático que debe amparar, incluso, a los que disienten y propugnan un cambio del sistema democrático por otro sistema político que no lo sea, siempre y cuando- y éste es el límite de lo penalmente reprobable- esa defensa de las ideas no se realice por vías o métodos violentos.
 .......
(ojo bien esta jurisprudencia y en el mismo sentido se ajusa la CIDH, el movadef, y la organización del PCP como de su lider Abimael Guzmán, han presentado en sus alegatos judiciales y defensa su voluntad por una solución politica y Amnistia General y reconciliación Nacional, y está acentado en diversos alegatos y demostrada práctica, pues desde que el 93 presentaron este camino de Solución politica determinaron no tener la voluntad de "pasar a la acción")


JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú
Expediente N° 010-2002-AI/TC, sobre legislación antiterrorista
(Extractos sobre libertad de expresión)
IX. La apología del terrorismo y las libertades de información, expresión, opinión y difusión del pensamiento 79. Los demandantes plantean la inconstitucionalidad del delito de apología del terrorismo, previsto tanto en el artículo 7º del Decreto Ley N.° 25475 como en el artículo 1º del Decreto Ley N.° 25880, argumentando que tales previsiones vulneran el derecho constitucional a la libertad de expresión y difusión del pensamiento.
80. El Decreto Ley N.° 25475, en su artículo 7º, precisa que "Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años, el que, públicamente, a través de cualquier medio hiciere la apología del terrorismo o de la persona que lo hubiere cometido. El ciudadano peruano que cometa este delito fuera del territorio de la República, además de la pena privativa de libertad, será sancionado con la pérdida de la nacionalidad peruana."
81. Igualmente, el Decreto Ley N.° 25880, en su artículo 1º, sanciona la apología de terrorismo realizada por docente, en los siguientes términos: "El que valiéndose de su condición de docente o profesor influye en sus alumnos haciendo apología del terrorismo, será considerado como autor de delito de traición a la Patria, reprimiéndosele con la pena máxima de cadena perpetua, quedando la pena mínima a discreción del Juez, de acuerdo con la gravedad de la acción delictiva. Asimismo será de aplicación la pena accesoria de inhabilitación conforme a los incisos 2), 4), 5) y 8) del artículo 36º del Código Penal".
82. Por su parte, la Constitución Política consagra el derecho a "las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley" (artículo 2.", inciso 4).
Concierne a este Tribunal examinar la compatibilidad entre las figuras de apología referidas y el derecho constitucional a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento.
83. En este sentido, debe considerarse que las referidas libertades no son absolutas, sino que, por autorización del propio texto constitucional, pueden ser limitadas por ley ("bajo las responsabilidades de ley"). La limitación de estos derechos constitucionales solo se justifica si existen otros valores de igual rango que deben ser protegidos.
La apología supone una "alabanza o argumentos defensores del hecho que se elogia" (LAMARCA PÉREZ, Carmen: Tratamiento jurídico del terrorismo. Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid, 1985, p. 289). "La apología es la exaltación sugestiva, el elogio caluroso, es alabar con entusiasmo" (PEÑA CABRERA, Traición a la Patria y Arrepentimiento Terrorista, Grijley, Lima, 1994, p. 97). En consecuencia, los tipos penales en referencia sancionan la manifestación pública en términos de elogio o exaltación de determinadas acciones terroristas tipificadas en el Decreto Ley N.° 25475.
84. Cabe precisar que la apología no consiste en un acto de instigación, pues no busca determinar a otro para que se decida a cometer el delito. La instigación se realiza con relación a un sujeto determinado y para la perpetración de un hecho concreto. En cambio, en el caso de la apología no existe un sujeto concreto receptor del apologista.
De lo expuesto se colige que cuando la conducta consiste en incitar a la comisión de un nuevo delito terrorista, ya sea a través del elogio o de cualquier otra forma directa o indirecta, es de aplicación el tipo penal de incitación previsto en el artículo 6º del Decreto Ley N.º 25475.
85. Si bien la apología no tiene por finalidad provocar nuevas acciones; sin embargo, su dañosidad social radica en que acentúa las consecuencias del terrorismo, contribuyendo a legitimar la acción delictiva y, sobre todo, la estrategia de los propios grupos armados. Ese propósito de legitimación constituye un objetivo fundamental del terrorismo. (LAMARCA PÉREZ, op. cit. 292). Las actividades delictivas cometidas por grupos armados o elementos terroristas crean un peligro efectivo para la vida y la integridad de las personas y para la subsistencia del orden democrático constitucional (STC 199/1987). La apología del terrorismo no es una conducta irrelevante desde el punto de vista de los bienes jurídicos atacados por esos delitos.
86. Que, en abstracto, el legislador haya previsto como un ilícito penal la apología del terrorismo, no es, per se, inconstitucional, toda vez que se persigue, garantiza y protege otros derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad de los estudiantes, a la par que bienes y valores constitucionalmente protegidos, como la preservación del orden democrático constitucional, sin el cual no sería posible el ejercicio de los demás derechos constitucionales.
El Tribunal Constitucional, además, destaca el hecho de que la apología del delito está tipificada en el artículo 316º del Código Penal de 1991, que dispone:
"El que, públicamente, hace la apología de un delito o de la persona que haya sido
condenada como su autor o partícipe, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si la apología se hace de delito contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra
el Estado y la defensa nacional, o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años."
87. No obstante, como ya antes este Tribunal Constitucional ha sostenido, siguiendo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las libertades de información y expresión son consustanciales al régimen democrático-constitucional, pues contribuyen con la formación de una opinión pública libre. En consecuencia, al mismo tiempo de garantizarlas, el Estado está legitimado a reprimir a aquellas conductas que, con su ejercicio, busquen destruir el propio sistema democrático, ámbito natural donde es posible el goce y el ejercicio de todos los derechos fundamentales del ser humano.
Sin embargo, aún en esos casos, la represión penal de esas manifestaciones u expresiones, deben realizarse con el escrupuloso respeto de los límites a los que el ius puniendi estatal está sometido, de tal manera que sus efectos intimidatorios no terminen por negar u obstaculizar irrazonablemente el ejercicio de estas libertades preferidas.
88. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 7 del Decreto Ley N°. 25475 y, por extensión, el artículo 1 del Decreto Ley N°. 25880, son inconstitucionales en cuanto tipifican el delito de apología del terrorismo, en su versión genérica y agravada. En efecto, dichos tipos penales no describen con precisión el objeto sobre el que ha de recaer la apología y lo que debe entenderse por ella. Ello constituye, por un lado, una infracción al principio de legalidad penal y simultáneamente una violación de la libertad de información y expresión, pues conjuntamente considerados permiten una limitación desproporcionada e irrazonable de dichas libertades.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que, en este supuesto, no es preciso delimitar interpretativamente el supuesto prohibido en ambas disposiciones legales, toda vez que ella es expresión de una innecesaria sobrecriminalización, al encontrarse contemplado dicho ilícito en el artículo 316 del Código Penal, que obviamente queda subsistente.
Finalmente, no es ajeno al Tribunal Constitucional que, detrás de tipos penales de esta naturaleza, en ocasiones se ha pretendido silenciar la expresión de grupos minoritarios u opositores al régimen de turno. Por ello, el Tribunal considera que, en el resguardo de esta libertades, los jueces del Poder Judicial deben ser especialmente sensibles en su protección, y por lo tanto, deberán aplicar estos tipos penales de conformidad con el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, esto es, en el sentido de que lo prohibido es la apología que constituya incitación a la violencia o a cualquier otra acción ilegal.
En consecuencia, la aplicación de este artículo 316 del Código Penal ha de realizarse tomando en consideración los criterios de merecimiento de pena en función de la gravedad del hecho. De ahí que no cualquier expresión de opinión favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituya delito; sino que deben respetarse ciertos límites. Estos son:
a. Que la exaltación se refiera a un acto terrorista ya realizado;
b. Que cuando la apología se refiera a la persona que haya cometido el delito, esta debe tener la condición de condenada por sentencia firme;
c. Que el medio utilizado por el apologista sea capaz de lograr la publicidad exigida por el tipo penal, es decir, que debe tratarse de una vía idónea para propalar el elogio a un número indeterminado de personas; y,
d. Que la exaltación afecte las reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y búsqueda de consenso.
Ni al movadef ni a sus integrantes han cometido, ni sobrepasado el marco de estas 4 consideraciones júridicas.

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